Respecto a la carga de determinar si la responsabilidad
médica es contractual o extracontractual, que algunos despachos quieren imponernos al punto de inadmitir la demanda con amenaza de rechazarla si no se subsana, tenemos que en fallo de casación de la Corte Suprema de
Justicia de Colombia del 12 de enero de 2018 con ponencia del Magistrado Luis Armando
Tolosa Villabona, SC003-2018, radicado 11001310303220120044501 se indicó
respecto al posible fallo en la invocación
de responsabilidad civil contractual o extracontractual, en tratándose de
responsabilidad médica, que:
“...
3.3.1. Algunos opositores en el trámite del recurso, a partir de la citación en la demanda de casación de unas normas propias de la responsabilidad extracontractual, polemizan sobre su naturaleza, pues en su sentir, los hechos establecidos aludían a un asunto contractual.
3.3.1. Algunos opositores en el trámite del recurso, a partir de la citación en la demanda de casación de unas normas propias de la responsabilidad extracontractual, polemizan sobre su naturaleza, pues en su sentir, los hechos establecidos aludían a un asunto contractual.
La discusión, sin embargo, ningún contenido
sustancial apareja, porque la calificación jurídica de los hechos aducidos
por las partes y fijados en el proceso con observancia de las garantías mínimas
de defensa y contradicción, corresponde efectuarla a la jurisdicción. (subrayas
fuera de texto y a propósito para resaltar)
Los errores de adjetivación en esa materia,
inclusive su omisión, en consecuencia, deben ser salvados por el funcionario
judicial, al decir de la Corte, “(…) puesto que el tipo de juez técnico
que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor
de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso
concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”[1]. (subrayas fuera de texto y a propósito para
resaltar)
Así lo guían, los
principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” y “iura novit curia”,
según los cuales los vacíos de adecuación típica o el ejercicio equivocado
realizado en la materia por las partes, no atan a los jueces, precisamente, al
ser los llamados a definir el derecho controvertido.
...”
...”
Como se observa no se deja nada a la imaginación al
respecto, definitivamente este no es un requisito de la demanda, aunque algunos
despachos insistan en inadmitir por estos motivos, y es al juez a quien le corresponde
asumir el subsanar incluso su omisión, aplicando la interpretación de la demanda, calificación
de los hechos y la aplicación de las normas que considere adecuadas al caso concreto.
[1]
CSJ. Civil. Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, reiterada
en fallos de 6 de julio de 2009, radicación 00341, y de 5 de mayo de 2014,
expediente 00181.
No hay comentarios:
Publicar un comentario