martes, 21 de enero de 2014

naturaleza de la responsabilidad civil profesional médica

La naturaleza de la responsabilidad profesional del médico, o del profesional de la medicina y ciencias afines, tradicionalmente se divide en contractual y extracontractual, pero determinarla con precisión se dificulta cuando atendiendo el principio de relatividad de los contratos en general, y de prestación de servicios de salud en particular, se tiene que aunque el contrato se celebra directamente entre el afiliado y la empresa de prestación de servicios de salud o EPS, participan en la solicitud de servicios, personas distintas al afiliado conocidos como los beneficiarios y prestan el servicio, personas como las instituciones prestadoras de servicios o IPS. Atendiendo estas dificultades la jurisprudencia ha tratado de aclarar o determinar esta naturaleza y para salvaguardar el derecho del reclamante, específicamente hablando de la responsabilidad médica, ha aceptado que es al juez a quien le corresponde, con fundamento en los hechos que se determinen en el proceso asignar esta naturaleza aunque la parte la haya determinado de manera imprecisa o aun erróneamente. Bastenos mirar la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de septiembre de 2002 con ponencia de José Ramírez Gómez en la que se dijo:

"El tema jurídico que propone el presente caso tiene que ver con el tipo de responsabilidad que se le puede imputar al autor material del daño que funge de  agente (ejecutor material) en el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por otra persona, que sería el deudor principal. Como antes se expuso, a propósito de la definición del cargo anterior, a donde se remite por economía, el Tribunal dedujo con respecto al recurrente (médico tratante), una responsabilidad contractual solidaria, transferida, se interpreta, porque al respecto la sentencia no contiene motivación expresa, del contrato que efectivamente la entidad codemandada celebró con el demandante, en consideración a que el primero fue el médico asignado para adelantar el tratamiento, quien como igualmente lo manifiesta la sentencia recurrida, no acordó contrato “previo e independiente”. Para el recurrente, siendo cierto como lo concluyó el Tribunal que el médico demandado no celebró contrato por sí mismo, ni fue parte material del contrato concertado con la otra demandada, “no puede deducírsele culpa contractual por la defectuosa ejecución de ese pacto, así en ésta él hubiere tenido injerencia, por cuanto su intervención respondió a ser sustituto de la sociedad que ajustó el contrato... Si el contrato de prestación de servicios al mentado señor Parra Rodríguez fue celebrado por éste, agrega, por una parte, y por la otra, únicamente “Oftalmos S.A.”, las obligaciones de él surgidas lo son de sujetos singulares y no plurales; es decir, que para el deber jurídico aquí litigado no puede predicarse correalidad pasiva, ni menos responsabilidad solidaria, pues así ésta como aquélla presuponen para su existencia de un número plural de deudores; ni es dable por tanto que el acreedor se dirija contra una pluralidad de demandados, incluyendo como tal a quien no fue parte en el contrato; ni, por ende, que se deduzca e imponga responsabilidad in solidum de un contrato que no ha estipulado tal solidaridad, ni existe ley que la presuma”.
2. Como se anotó al final del cargo anterior, el recurrente fue condenado en el número 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, como responsable contractual por el cumplimiento defectuoso del contrato celebrado por la otra codemandada y en atención a que éste como ejecutor del mismo incurrió en culpa.
Aunque el Tribunal no lo expuso de modo explícito, la fórmula de la condena y el raciocinio que para tal efecto elaboró, permiten concluir, como antes se dijo, que el ad quem trasfirió al recurrente la responsabilidad contractual de quien efectivamente celebró el contrato, en consideración a la culpa que éste “directamente” cometió cuando se comportó como “médico asignado por la institución de salud” para “la prestación de los servicios médicos”, razón por la que definió que debía “responder en forma solidaria por los daños causados al demandante”.
A decir verdad, el tema que plantea el caso no ha sido ajeno al tratamiento doctrinal, pues desde antaño ha estado bajo examen, porque si bien es cierto que el principio de los efectos relativos del contrato, excluiría la responsabilidad del tercero, pero en todo caso encargado de la ejecución del contrato, del marco de la responsabilidad contractual, para ubicarlo obviamente en el régimen extracontractual, lo cierto es que razones de equidad y de protección de la víctima, han inclinado a la doctrina y a la jurisprudencia, y hasta cierto punto a la ley, como lo comenta Javier Tamayo Jaramillo, a atribuirle “a dicho tercero” una responsabilidad contractual. Finalmente –dice-, “la doctrina y la jurisprudencia más recientes en el derecho comparado han concluido que el acreedor contractual tiene una acción necesariamente contractual contra el subcontratista con quien el deudor contractual inicial había contratado la ejecución del contrato. Se considera que como el objeto de la prestación en ambos contratos es exactamente el mismo, el acreedor inicial perfectamente puede demandar por vía contractual a cualquiera de los dos deudores”.[1]
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"3. Aunque para la Corte no ha sido extraño el caso de existencia de hechos que al mismo tiempo que constituyen infracción de un contrato, también pueden dar margen a responsabilidades extracontractuales entre las mismas partes, lo cierto es que su jurisprudencia siempre ha tenido el tino de no confundir una y otra clase de responsabilidad, porque no es indiferente al régimen legal ni la naturaleza de la acción, ni las consecuencias de una u otra, como tampoco lo concerniente a la prueba, al tratamiento de la culpa o a los términos de prescripción. De ahí que consecuentemente haya afirmado que jurídicamente no es procedente su acumulación simultánea, ni el ejercicio de una “acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies de responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia naturaleza excluye la generada por el delito”.[1] Por consiguiente, agrega la Corte en la sentencia que se cita, en ocasiones es necesario plantear con precisión cuál es la fuente de la responsabilidad que se invoca, contractual o extracontractual, como Cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por el contrato”, pues en esos casos el reclamante no puede desplazarse del dominio del contrato a las disposiciones de la culpa aquiliana, “sin caer en una inadmisible acumulación de formas de responsabilidad, que podrían llevar a proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o a abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones”. Empero, existen casos, explica la Corporación invocando precedentes jurisprudenciales, donde sí es indiferente identificar la fuente de la responsabilidad, “Ocurre ello –dice- en los casos en que aún sin contrato surge siempre la misma obligación de indemnizar como resultado de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia”. En tales circunstancias, sigue diciendo, “no se consagra una acumulación de responsabilidades; únicamente se persigue la culpa en que se destaque con mejor relieve. Se ha cometido culpa; luego si no aparece con claridad que con ella háyase violado determinada cláusula contractual, pero el hecho ha causado daño, las consecuencias indemnizatorias impónense no importa cuál sea el origen de la culpa[2].
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Siendo entonces clara la conclusión acerca de la culpa “directa” del médico recurrente, quien no celebró contrato “previo e independiente” con el paciente, pero sí era el ejecutor material de las prestaciones derivadas del contrato celebrado con la otra codemandada, entre otras cosas no recurrente, dable resulta, para efectos de resolver la propuesta de la impugnación, elucidar en torno al régimen jurídico colombiano, dos aspectos de puro derecho, por cuanto se decide un cargo por vía directa y por consiguiente las conclusiones fácticas antes señaladas no ameritan ningún reproche: primero, si al citado médico bajo las condiciones mencionadas se le puede imputar responsabilidad contractual, y segundo, definido lo anterior, si se le puede deducir solidaridad con la otra codemandada, tal como lo determinó el Tribunal en la decisión que es objeto de cuestionamiento.
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Tratándose del primer punto, como ya se observó, la tendencia está dirigida a atribuirle al tercero que ejecuta materialmente la prestación de la obligación contractual del primigenio deudor, responsabilidad contractual por el cumplimiento defectuoso de la misma, justificada en diversas tesis, que como se vio, van desde “una responsabilidad accesoria”, pasando por el contrato a favor de tercero, hasta llegar a aquella que consulta la unidad y la estructura de los vínculos dados entre el contratante inicial, el acreedor y el ejecutante material de la prestación en la condición de agente o auxiliar del primero. Pues bien, vistas las circunstancias fácticas que en relación con el caso han quedado verificadas y que en consideración al cargo no ameritan controversia, sin duda alguna que la decisión adoptada por el Tribunal al deducir responsabilidad contractual tanto a Oftalmos S.A. (contratante y deudor original), como al agente, el médico Arciniegas, quien ejecutó materialmente la prestación asumida por la primera, se explica en la estructura de la relación obligacional que entre dichas personas se generó, la cual se caracteriza por la unidad del objeto de la prestación, puesto que hay identidad entre el compromiso adquirido por la clínica (persona jurídica codemandada) y el del médico que con la aquiescencia (en el caso) del acreedor procedió a la ejecución del tratamiento, en su condición de agente o “sustituto”, como lo llama el recurrente, de la citada sociedad. De suerte que si el objeto de la obligación es exactamente el mismo, razón por la que demanda un comportamiento uniforme, guiado por un mismo fin, cual es el cumplimiento de los deberes contractuales originalmente adquiridos, lógicamente se debe predicar una unidad de tratamiento jurídico en el ámbito de la responsabilidad para la clínica y el médico tratante, pues mientras que la primera responde por el incumplimiento del contrato que efectivamente celebró, el segundo lo hace como ejecutor fallido de idéntico objeto prestacional. De ahí que se esté, como lo dice la doctrina, frente a una responsabilidad de índole contractual “indistinta” para ambos sujetos, puesto que es tan contractual el origen de la obligación como su ejecución.
Desde luego que esta unidad de tratamiento tiene asidero no sólo en la estructura fáctica de la relación obligacional establecida entre las partes del proceso, sino en los efectos que a partir de ella se derivan, porque con independencia del vínculo existente entre la clínica y el médico, lo cierto es que la atención al paciente (acreedor) por dicho profesional, fue dispuesta por la primera, se repite, con el consentimiento del último. De modo que la culpa del señalado agente es la culpa de la sociedad, en los términos del art. 1738 del C. Civil, que en atención al vínculo existente con el agente, estatuye como parte integrante del hecho o culpa del deudor, el hecho o culpa del agente, porque al fin de cuentas, como quedó dicho, se trata de la responsabilidad derivada del incumplimiento de una misma prestación, que por lo demás lesiona el mismo interés y produce el mismo daño, lo cual como seguidamente se analizará, incide en el campo de la solidaridad. Respecto de este tema, es decir, el de la solidaridad, al contrario de lo que piensa el recurrente, la Corporación entiende que ésta nace de la propia ley, que es una de sus fuentes, (art. 1568 del C. Civil), concretamente de la aplicación del principio general consagrado por el art. 2344 del C. Civil, eficaz para todo tipo de responsabilidad, porque lo que hizo el Tribunal no fue otra cosa que a partir de la demostración  de la propia culpa del médico, deducir una responsabilidad directa, concurrente con la culpa contractual, no controvertida en este cargo, de la otra codemandada. En otras palabras, lo claro es que la solidaridad no surgió de una inexistente pluralidad de sujetos contratantes, como lo plantea el impugnante, sino de la propia ley, o sea el art. 2344, en tanto el juzgador consideró que el perjuicio había sido consecuencia de la culpa cometida por dos personas, una de ellas el médico encargado del tratamiento. Por supuesto que para arribar a esta nueva conclusión, vuelve a jugar papel determinante la estructura y el vínculo obligacional que hubo de quedar verificado, porque es la unidad de objeto prestacional y la relación existente de los codeudores entre sí y de éstos con el acreedor, en la forma como quedó averiguada, ligadas a la identidad del interés lesionado y del daño producido, la que permite hacer el predicamento de solidaridad que antes se expresó, porque como explica Adriano de Cupis al ocuparse de situaciones como la que ahora se estudia, para poder sostener la tesis de la solidaridad, “Es decisivo... que tales comportamientos concurran en la lesión del mismo interés y en la producción del mismo daño”. Precisamente, agrega, “la diversidad de título, es decir, del fundamento de la responsabilidad, no excluye su solidaridad, porque deriva de  comportamientos concurrentes a la producción del mismo daño”.[1]"
En esta sentencia hubo 3 salvamentos de voto que se sustentan en posiciones discordantes respecto a la naturaleza de la responsabilidad, que lo único que hacen es dejar en claro que el tema no es fácil, ni está definido aun.



[1] El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. pág. 301


[1] G.J. t. XCI, pág. 764
[2] G.J. t. LXII, pág. 873


[1] De la Responsabilidad Civil, T. II, págs. 80 y 81

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