sábado, 26 de junio de 2010

responsabilidad civil

CAPITULO I. RESPONSABILIDAD CIVIL

CONCEPTO.

“La responsabilidad civil es imputación. La responsabilidad constituye una categoría común a la práctica totalidad de los órdenes jurídicos. Se habla así de responsabilidad civil, penal, administrativa, fiscal, asociativa, social… incluso política. Cada una de ellas posee su particular régimen jurídico, que regula sus presupuestos, sus elementos, sus efectos, etc. Con carácter general puede afirmarse que un sujeto es responsable cuando incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, pero siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable. Desde esta perspectiva, la responsabilidad descansa cobre un determinado titulo de imputación. En el ámbito de las relaciones obligatorias contractuales (y en general de las previamente constituidas: ley, contratos, cuasi contratos), presupuesto de la responsabilidad es el incumplimiento de la obligación (o el cumplimiento tardío o inexacto). Pero esto por sí solo, no es suficiente. Para hablar de responsabilidad es necesario que el incumplimiento sea atribuible al obligado en virtud de un titulo de imputación, que a su vez debe estar sancionado por una norma jurídica. Si el deudor es responsable de la contravención es porque existe una norma que le imputa el incumplimiento y que le obliga a pagar o a restituir lo obtenido como contraprestación y, además, en su caso a indemnizar los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento. Si el daño no proviene de la contravención de una obligación previa y específica, se dice que es de naturaleza extra contractual.”
El doctrinante Javier Tamayo concluye que “la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ilícita, ha producido a terceros.
Para el doctrinante Gilberto Martínez rave, en cambio la responsabilidad civil es una de las ramas de la responsabilidad jurídica (junto con la penal y la contravencional), y la define como “la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales y económicas de un hecho, acto o conducta.”

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las fuentes clásicas de las obligaciones han sido: las convenciones (o el contrato), cuasicontrato , delito, cuasidelito (o culpa) y ley. Pero más modernamente se ha hablado de los actos jurídicos y los hechos jurídicos . Los primeros tienen que ser lícitos para que tengan validez y en cambio los segundos pueden ser lícitos o ilícitos, según sean violatorios o no de una normatividad que los prohíba.
La responsabilidad civil la ubican la mayoría de tratadistas en la moderna concepción de los hechos jurídicos, más especialmente en los ilícitos.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Los elementos que tradicionalmente deben concurrir para que se produzca la obligación de indemnizar son:
1. una conducta activa u omisiva de la persona a quien se reclama la reparación,
2. un criterio de imputación (culpa, riesgo, beneficio, etc.),
3. la existencia de un daño injusto que lesione un derecho jurídicamente tutelable y
4. la existencia de una relación causal entre aquella conducta y el daño.

“pero como veremos, el esquema anterior ha experimentado una profunda transformación en los últimos años, debido a la confluencia de una serie de factores en un periodo de tiempo histórica y socialmente brevísimo, como el desarrollo industrial y tecnológico, la consolidación del estado de bienestar, (que ha dado lugar a la asignación de recursos a la prevención y reparación de daños…), la aparición de un derecho de consumo, etc. De otro lado, la progresiva reducción del ámbito de aplicación de la culpa, junto con la revisión del elemento causal, permite afirmar que hoy solo constituye presupuesto necesario de la responsabilidad civil la propia existencia del daño, por un lado, y por otro su atribución a un determinado sujeto en virtud de un adecuado titulo de imputación. Este ha de provenir necesariamente de una norma y se sustenta no solo en el dolo o la culpa del dañante, sino sobre circunstancias de muy diversa índole (relación con personas o cosas, ejercicio de una determinada actividad, titularidad de bienes, etc.).

FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.

“La función primaria de todo sistema de responsabilidad civil es proporcionar a quien sufre un daño injusto los medios jurídicos para obtener una reparación o una compensación. En principio, la responsabilidad civil no está llamada a cumplir una función preventiva ni punitiva, sin perjuicio de que una y otra desempeñen un papel secundario o complementario.”

CLASES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

El Código Civil Colombiano consagra la clásica división de la responsabilidad civil en contractual y extracontractual, las que sufren varias subdivisiones según el origen del daño o la carga de la prueba de la culpa.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

La responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño surgido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por lo anterior el daño puede tener su origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en su cumplimiento moroso o en el cumplimiento defectuoso del mismo. La carga de la prueba del incumplimiento varía según el contrato y la obligación incumplida. Para este fin la doctrina y la jurisprudencia han separado las obligaciones de medio de las de resultado.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Se puede clasificar según el elemento subjetivo del agente y el origen del daño. La responsabilidad civil extracontractual puede ser delictual o cuasi delictual, según se origine en dolo o culpa. Pero también puede ser puramente objetiva, como en el caso de las aeronaves. Según el origen del daño, distinguimos la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, por el hecho ajeno, por el hecho de las cosas y por las actividades peligrosas.
La responsabilidad extracontractual por el hecho propio, también conocida como directa o con culpa probada, tiene fundamento legal en el art. 2341 del Código Civil que consagra el principio general de la responsabilidad civil extracontractual. En ella se establece la responsabilidad delictual o cuasi delictual que se fundamenta en una culpa probada del autor del daño. Toda conducta dolosa o culposa que pueda ser probada por la victima se acomoda dentro de esta institución, independiente de que pueda tipificar otra de las responsabilidades extracontractuales que se verán a continuación.
La responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno tiene fundamento legal en los arts. 2347, 2348 y 2349 del Código Civil. En principio esta responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa por la mala vigilancia de quien tiene bajo su cuidado al causante del daño (arts. 2347 y 2349). Puede desvirtuarse por la ausencia de culpa, esto es la prueba de buena vigilancia. Para el art. 2348, se determina una responsabilidad por el hecho ajeno con culpa probada, fundamentada en la mala educación de los padres al hijo que causa el daño.
La responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas que están bajo nuestro cuidado, con sustento jurídico en el art. 669 del Código Civil, según la cual todo el que cause un daño con el uso o el goce de la cosa de que es dueño, está obligado a indemnizar a la víctima. El demandado se exonera con la prueba de una causa extraña. Paralelo a este principio general, el art. 2350 del C.C. consagra la responsabilidad del dueño de los edificios que se arruinan, solo librándose mediante la prueba de una causa extraña; y el art. 2351 del mismo estatuto determina la responsabilidad extracontractual en caso de los constructores en caso de ruina de los edificios por ellos construidos, garantía de buena calidad que el mismo estatuto determina por un periodo de diez años y de la que solo se libera el constructor demostrando la existencia d una causa extraña; el art. 2355 del mismo estatuto determina la responsabilidad extracontractual por los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, en donde todas las personas que habitan el edificio se presumen responsables (responsabilidad objetiva), a menos que prueben que el hecho se debió a dolo o culpa de una persona exclusiva. Finalmente en los arts. 2353 y 2354 del mismo estatuto se determina la responsabilidad extracontractual por lo hechos de animales fieros y no fieros, respectivamente. El demandado solo se exonera probando ausencia de culpa en los no fieros y por la culpa exclusiva de la víctima en los fieros.
La responsabilidad extracontractual por las actividades peligrosas, establecida en el art. 2356 del C.C., acorde con el cual, todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima a menos que pruebe una causa extraña.
En otros casos se puede comprometer la responsabilidad extracontractual del causante del daño, distintos a los ya anotados, pues todo daño que no constituya el incumplimiento de un contrato genera responsabilidad extracontractual, por lo cual el incumplimiento de obligaciones cuasicontractuales o legales, se les aplica este tipo de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES

En Colombia, desde hace ya algún tiempo, se ha abierto paso la responsabilidad de los distintos profesionales que en el ejercicio de sus actividades especializadas incurren en errores, impericias, imprudencias o negligencias que originan daños a personas o patrimonios, cuya indemnización se reclama por la vía judicial.
Los distintos profesionales en el ejercicio de sus actividades deben asumir distintas responsabilidades, tales como la ética profesional, la penal, civil y la administrativa. Este tópico será desarrollado más extensamente en posterior capítulo.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

El errar es perfectamente lógico en cualquier actividad humana y el ejercicio de la medicina no es la excepción. Pero con el error aparece la responsabilidad civil para la persona que en él incurre y la obligación de indemnizar el daño causado en la persona que fue víctima del mismo. Sin embargo hay una gran diferencia entre el error y la mala práctica médica y que ésta se escude en que la medicina no es una ciencia exacta; porque se presume que quien la practica es un profesional a quien se le exige una experiencia y una categoría, máxime cuando lo que debe proteger es nada menos que la vida y la salud de un congénere. Según la real academia española la responsabilidad es la obligación de reparar o satisfacer, por o por otro, como consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Jurídicamente podemos decir que la responsabilidad es la asunción de los efectos jurídicos por una conducta impropia, que causa un daño a la víctima, con la consecuente obligación de resarcirlos. La medicina conlleva una enorme responsabilidad que surge de las características que engloban su práctica, por ello existe un concepto básico y es que todo procedimiento, terapéutico, quirúrgico o diagnóstico, tiene asociado un riesgo para el paciente, representado en que las acciones del médico que le produzcan algún daño o secuela física o psíquica. Este riesgo que es soportado por el enfermo y debe ser asumido por el galeno, obviamente tiene unas implicaciones legales, dado que el afectado puede recurrir a la justicia en caso de sentirse perjudicado. Actualmente es elemento más aceptado en relación con la obligación de reparación por el hecho de terceros es la obligación de seguridad y garantía, a través de la cual se busca que se le brinde al paciente (cual obligación de medios, excepcionalmente de resultados, y también de fin determinado), un mínimo de seguridad en cuanto a los profesionales que en una institución (pública o privada) trabajen y a los elementos adecuados y necesarios para que el fin buscado, cual es el de la preservación de la salud pueda ser logrado. Así mismo, esta figura jurídica no pretende, en un momento determinado y ante un daño evidente causado al paciente, demostrar la subjetividad de la acción u omisión de un profesional médico, sino el incumplimiento al principio de seguridad y buena fe. Con frecuencia el médico se enfrenta al dilema de escoger entre dos o más soluciones. Se plantea, por una parte, que es lo que debe hacer por el bienestar del paciente, dentro del criterio científico prevalente, y cuál de las probables acciones es la más favorable o menos dañina para éste; de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico y obedeciendo siempre a los principios de respeto a la vida, la integridad humana, a la preservación de la salud, entre otros. A pesar de esto, el profesional de la medicina siempre está expuesto a ser demandado por supuesta mala práctica médica. Por todo esto la verdad jurídica acecha y empaña el ejercicio profesional médico, puesto que hay errores que no se justifican y que no se deben pasar por alto, porque lo que se pone en riesgo o peligro es la vida y la integridad humanas y consecuentemente, se causa daño y dolor a sus seres queridos. Por eso en la medida en que las empresas y personal de la salud reconozcan su papel determinante en la sociedad, deben asumir responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad y el compromiso de devolver a la sociedad en servicios y valores, lo que toman de ella para desarrollar su actividad.
Actualmente en Colombia la responsabilidad médica es de medios y no de resultados; es decir el galeno no está en la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría. Excepcionalmente es de resultado como en aquellos casos de cirugías estéticas, donde el paciente piensa que va a obtener un resultado por la información deficiente que dan los facultativos; pues la información sesgada puede dar expectativas irreales y es la que genera la responsabilidad. La obligación contractual o extracontractual del médico respecto de la persona a quien va a tratar, es una prestación de servicios enmarcada en el consentimiento. Por supuesto que el tema ha sido controvertido; toda vez que la tradición jurídica latina se inclina por la decisión discrecional “paternalista” del médico, mientras que la doctrina anglo-norteamericana le da relevancia al consentimiento del paciente, no pudiendo realizarse el tratamiento sin su aceptación. Este criterio tiene su antecedente remoto en el propósito de Jhon Locke, uno de los encargados de fundamentar teóricamente el nuevo ordenamiento social, enunciando que nadie puede dañar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad. Con respecto a la mala práctica médica esta se podría definir como una situación de impericia, negligencia o indolencia profesional, donde el galeno produce un resultado que no previó, que no anticipó y que sin embargo era anticipable, representable y objetivamente previsible. Y donde la imprudencia grave es entendida como la omisión de todas las precauciones exigibles que debieron adoptarse en el suceso o evento de que se trate, o al menos de las más elementales o rudimentarias y es sancionada a titulo de delito. Definitivamente la relación médico – paciente esta reglada por un expreso acuerdo de voluntades, mediante el cual el médico queda comprometido, generalmente por una obligación de medios a empeñar todo su conocimiento, destreza y juicio clínico. Aunque ya la jurisprudencia nacional e internacional le ha asignado a ciertas áreas de la medicina la condición de obligación de resultados o fines. Se recalca que en virtud de ese contrato las instituciones de salud deben cumplir de manera cautelosa y segura, con todos los cuidados preestablecidos y bajo ningún concepto deben entender su responsabilidad como meramente de medio. El cuidado del paciente se convierte para la institución en una verdadera obligación de resultado, debiendo ser exigente consigo misma y con toso el personal bajo su cargo, a fin de asegurar la calidad en la prestación de servicios médicos sanitarios a todos los usuarios. Más allá de la culpa in vigilando o in eligiendo, que debe el estado a los particulares – según el caso – sobre el personal que libremente labora o se desempeña en estas instituciones; mas allá de la obligación de cuidado que deben las instituciones hacia los usuarios; mas allá de la obligación contractual incluyendo la de servicios hospitalarios, se encuentra el principio fundamental de la garantía, el cual propende a que las instituciones ofrezcan a sus usuarios una vez demostrado el daño sufrido, los resarcimientos económicos como contraprestación, de acuerdo con la norma sustantiva civil. Ahora bien, en caso de una demanda a una entidad estatal por el daño que uno de sus médicos le ocasione a un paciente, esta debe repetir contra le funcionario público para que le devuelva al Estado lo que pagó por culpa suya.

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