martes, 21 de enero de 2014

naturaleza de la responsabilidad civil profesional médica

La naturaleza de la responsabilidad profesional del médico, o del profesional de la medicina y ciencias afines, tradicionalmente se divide en contractual y extracontractual, pero determinarla con precisión se dificulta cuando atendiendo el principio de relatividad de los contratos en general, y de prestación de servicios de salud en particular, se tiene que aunque el contrato se celebra directamente entre el afiliado y la empresa de prestación de servicios de salud o EPS, participan en la solicitud de servicios, personas distintas al afiliado conocidos como los beneficiarios y prestan el servicio, personas como las instituciones prestadoras de servicios o IPS. Atendiendo estas dificultades la jurisprudencia ha tratado de aclarar o determinar esta naturaleza y para salvaguardar el derecho del reclamante, específicamente hablando de la responsabilidad médica, ha aceptado que es al juez a quien le corresponde, con fundamento en los hechos que se determinen en el proceso asignar esta naturaleza aunque la parte la haya determinado de manera imprecisa o aun erróneamente. Bastenos mirar la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de septiembre de 2002 con ponencia de José Ramírez Gómez en la que se dijo:

"El tema jurídico que propone el presente caso tiene que ver con el tipo de responsabilidad que se le puede imputar al autor material del daño que funge de  agente (ejecutor material) en el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por otra persona, que sería el deudor principal. Como antes se expuso, a propósito de la definición del cargo anterior, a donde se remite por economía, el Tribunal dedujo con respecto al recurrente (médico tratante), una responsabilidad contractual solidaria, transferida, se interpreta, porque al respecto la sentencia no contiene motivación expresa, del contrato que efectivamente la entidad codemandada celebró con el demandante, en consideración a que el primero fue el médico asignado para adelantar el tratamiento, quien como igualmente lo manifiesta la sentencia recurrida, no acordó contrato “previo e independiente”. Para el recurrente, siendo cierto como lo concluyó el Tribunal que el médico demandado no celebró contrato por sí mismo, ni fue parte material del contrato concertado con la otra demandada, “no puede deducírsele culpa contractual por la defectuosa ejecución de ese pacto, así en ésta él hubiere tenido injerencia, por cuanto su intervención respondió a ser sustituto de la sociedad que ajustó el contrato... Si el contrato de prestación de servicios al mentado señor Parra Rodríguez fue celebrado por éste, agrega, por una parte, y por la otra, únicamente “Oftalmos S.A.”, las obligaciones de él surgidas lo son de sujetos singulares y no plurales; es decir, que para el deber jurídico aquí litigado no puede predicarse correalidad pasiva, ni menos responsabilidad solidaria, pues así ésta como aquélla presuponen para su existencia de un número plural de deudores; ni es dable por tanto que el acreedor se dirija contra una pluralidad de demandados, incluyendo como tal a quien no fue parte en el contrato; ni, por ende, que se deduzca e imponga responsabilidad in solidum de un contrato que no ha estipulado tal solidaridad, ni existe ley que la presuma”.
2. Como se anotó al final del cargo anterior, el recurrente fue condenado en el número 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, como responsable contractual por el cumplimiento defectuoso del contrato celebrado por la otra codemandada y en atención a que éste como ejecutor del mismo incurrió en culpa.
Aunque el Tribunal no lo expuso de modo explícito, la fórmula de la condena y el raciocinio que para tal efecto elaboró, permiten concluir, como antes se dijo, que el ad quem trasfirió al recurrente la responsabilidad contractual de quien efectivamente celebró el contrato, en consideración a la culpa que éste “directamente” cometió cuando se comportó como “médico asignado por la institución de salud” para “la prestación de los servicios médicos”, razón por la que definió que debía “responder en forma solidaria por los daños causados al demandante”.
A decir verdad, el tema que plantea el caso no ha sido ajeno al tratamiento doctrinal, pues desde antaño ha estado bajo examen, porque si bien es cierto que el principio de los efectos relativos del contrato, excluiría la responsabilidad del tercero, pero en todo caso encargado de la ejecución del contrato, del marco de la responsabilidad contractual, para ubicarlo obviamente en el régimen extracontractual, lo cierto es que razones de equidad y de protección de la víctima, han inclinado a la doctrina y a la jurisprudencia, y hasta cierto punto a la ley, como lo comenta Javier Tamayo Jaramillo, a atribuirle “a dicho tercero” una responsabilidad contractual. Finalmente –dice-, “la doctrina y la jurisprudencia más recientes en el derecho comparado han concluido que el acreedor contractual tiene una acción necesariamente contractual contra el subcontratista con quien el deudor contractual inicial había contratado la ejecución del contrato. Se considera que como el objeto de la prestación en ambos contratos es exactamente el mismo, el acreedor inicial perfectamente puede demandar por vía contractual a cualquiera de los dos deudores”.[1]
...